UNA INTERRUPCIÓN DE 111 DÍAS ENTRE CONTRATOS TEMPORALES CELEBRADOS EN FRAUDE DE LEY NO ROMPE LA UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO

A raíz de la consulta efectuada por un lector, abordamos esta semana un tema relacionado con la antigüedad en la empresa y su incidencia en un despido, aprovechando que la Sala IV del Tribunal Supremo dictó una Sentencia este pasado mes de noviembre en la que precisamente analiza el concepto de la unidad esencial del vínculo contractual. En este caso la antigüedad se trata relacionada con el cálculo de la indemnización por despido improcedente, pero sus conclusiones pueden utilizarse para otras cuestiones en las que la antigüedad determina un mejor derecho para el trabajador

¿Toda interrupción en la relación laboral con la empresa o la Administración Pública impide computar la antigüedad anterior? Con esta resolución veremos que para nada es así, y que antiguos criterios temporales han sido superados por una interpretación más favorable al trabajador.

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[…] los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento (Consideración General 6 del Anexo de la Directiva 99/70/CE)

1.- El caso.

La trabajadora del caso era, como en nuestra entrada precedente, la empleada de un Ayuntamiento (del Ayuntamiento de Sevilla) que había prestado servicio para dicha entidad siempre vinculada formalmente al Programa ANDALUCÍA ORIENTA, durante los siguientes periodos:

1º. Del 01/08/2006 al 30/04/2007 con contrato por obra o servicio determinado.
2º. Del 01/04/2007 al 31/05/2007 con una primera prórroga del contrato.
3º. Del 01/06/2007 al 30/06/2007 con una segunda prórroga.
4º. Del 01/07/2007 al 31/07/2007 con una tercera prórroga.
5º. Del 01/08/2007 al 30/04/2008 con una cuarta prórroga.
6º. Del 01/05/2008 al 30/04/2009 con una quinta prórroga.
7º. Del 01/05/2009 al 30/04/2010 con una sexta prórroga.

Después de 44 meses de trabajo ininterrumpido mediante un contrato prorrogado hasta la saciedad, el Ayuntamiento de Sevilla le comunica una primera extinción de su contrato de trabajo, y no es contratada de nuevo hasta 111 días naturales después de haber cesado.

Desde entonces (19/08/2010) la trabajadora presta servicio de nuevo para el Ayuntamiento, también vinculada al Programa ANDALUCÍA ORIENTA, en el siguiente periodo:

8º. Del 19/08/2010 al 18/08/2011 con contrato por obra o servicio determinado.

A la trabajadora se le extingue el contrato el 18/08/2011, y no es contratada de nuevo hasta 38 días naturales después, hallándonos por tanto en una segunda posible ruptura de la continuidad laboral, trabajando para el Ayuntamiento de Sevilla durante el siguiente periodo:

9º. Del 26/09/2011 al 25/09/2012 con contrato por obra o servicio determinado.

Cerca de la fecha final prevista en el contrto, el Ayuntamiento de Sevilla le comunica que su contrato se daría por finalizado el 25/09/2012, y llegado el día es dada de baja definitivamente en Seguridad Social.

Considerando la trabajadora que su relación laboral era indefinida por el carácter fraudulento de su contratación temporal, impugna el despido y el Juzgado de lo Social estima la demanda, y considera que existe fraude de Ley en la contratación temporal de la trabajadora por lo que su relación laboral debe considerarse indefinida, y declara la improcedencia del despido y condena al Ayuntamiento de Sevilla a que opte entre readmitirla o abonarle una indemnización de 6.596,73 €, cantidad que se obtiene de computar solamente la antigüedad desde el 19/08/2010, dado que entiende que la interrupción de 111 días anterior impide computar todos los servicios prestados desde 2006. Además, no se justifica que esa interrupción viniera motivada por alguna causa tipo baja médica por enfermedad, maternidad, vacaciones, etc. El Ayuntamiento opta por extinguir la relación laboral con la trabajadora, y abona la indemnización.

La trabajadora (también el Ayuntamiento de Sevilla, pero no interesa al caso) recurre la Sentencia, recurso de suplicación que es desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, reiterando que la trabajadora no había acreditado que durante esos 111 días de interrupción pudieran venir motivados por una causa que los justificara, añadiendo que por otra parte no impugnó el despido del que fue objeto el 30/04/2010. Recomendamos la lectura de la Sentencia recurrida en la parte dedicada a confirmar la existencia de fraude de Ley en la contratación.

La trabajadora solamente plantea recurso de casación en unificación de doctrina, que goza de un fundamentado apoyo del Ministerio Fiscal.

2.- Cuestión a resolver.

Si un trabajador que durante poco más de 6 años encadena sucesivos contratos de trabajo temporales con la misma empresa, para la misma obra y servicio, celebrados en fraude de Ley y entre los cuales solo constan dos interrupciones de 111 y 38 días, tiene derecho a percibir una indemnización por despido improcedente computada desde el inicio del primer contrato, o, en cambio, alguna de esas dos interrupciones (en especial la de 111 días) rompen la unidad esencial del vínculo contractual.

3.- El Tribunal Supremo resuelve.

El Tribunal Supremo corrobora que hay una contratación fraudulenta por parte del Ayuntamiento que se prolonga durante 6 años, dado que estaba dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria de la citada entidad, y ni tan siquiera se había acreditado la terminación del Programa ANDALUCÍA ORIENTA, por lo que la trabajadora a la fecha del despido tenía la condición de trabajadora indefinida (artículo 15.5 E.T.). Esta ilegalidad, y el dilatado periodo de servicio de la empleada, reduce la importancia de las dos interrupciones contractuales de 38 y 111 días respectivamente.

Por ello, revoca las resoluciones anteriores, y condena al Ayuntamiento de Sevilla a abonar a la trabajadora una indemnización por despido improcedente tomando como referencia la fecha en la que suscribió el primer contrato de trabajo con la citada Administración Pública, el 01/08/2006.

4.- Si quieres saber más.

El Tribunal Supremo ha elevado a la categoría de principio general del derecho el cómputo de la antigüedad del trabajador indefinido incluyendo los contratos temporales previos. Es decir, el trabajador con un contrato indefinido que venga precedido de uno o varios contratos de duración determinada, de la modalidad que sea, encadenados uno tras otro sin interrupción temporal, tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad desde el inicio del primer contrato temporal. Es el denominado principio de la unidad esencial del contrato.

Lo contrario, es decir, el cómputo de la antigüedad desde el contrato indefinido, solo se produce en caso de novación extintiva, cuando en el último contrato se modifica el contenido de la obligación. Si el contenido obligacional es el mismo, la existencia de varios contratos temporales sucesivos no implica distintas relaciones laborales.

De acuerdo con este principio, para el cálculo de indemnizaciones por despido (aquí la de despido improcedente del artículo 56.1 E.T.) debe computarse todo el transcurso de la relación de trabajo siempre que no haya habido una interrupción «significativa» en su desarrollo. Y es en ese concepto (en palabras del Tribunal Supremo: «solución de continuidad significativa») donde se plantea la controversia y las dudas interpretativas.

En un primer momento el Tribunal Supremo entendía que había una interrupción significativa cuando entre un contrato y el siguiente transcurrían los 20 días hábiles del plazo de caducidad de la acción de despido, es decir, prácticamente 1 mes.

Sin embargo, por influencia de la normativa comunitaria este criterio se ha ido difuminando. De acuerdo con el Anexo de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28/06/1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia comunitaria que la interpreta, es contrario a dicha regulación comunitaria la normativa estatal que solamente permita calificar como «sucesivos» aquellos contratos temporales separados entre sí por un intervalo de hasta 20 días laborables. Es por ello que actualmente se admiten periodos más amplios si no tienen relevancia o son insignificantes tomando como referencia la duración total de la prestación de servicio.

Por otra parte, esta doctrina no tiene como presupuesto necesario la existencia de fraude de Ley en la contratación. La unidad esencial en el vínculo contractual puede apreciarse en contratos temporales encadenados que se ajusten a Derecho. Pero en caso de que concurra fraude de Ley en la contratación, el criterio debe ser más relajado y admitir interrupciones temporales más amplias dentro del concepto «solución de continuidad significativa», con tal de evitar conductas defraudadoras.


INFORMACIÓN ÚTIL PARA COMPAÑER@S
STS (Sala IV) nº 963/2016 de 8 de noviembre -rec. 310/2015-
Ponente:
Luis Fernando De Castro Fernández
Resolución recurrida: STSJ Andalucía (Sevilla) de 17/09/2014 -rec. 2031/2013-
Resolución de contraste: STSJ Madrid de 04/02/2013 -rec. 4945/2012-
Motivo de recurso: infracción del artículo 56.1 E.T. y jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo contractual.
Doctrina reiterada:
STS (Sala IV) de 12/11/1993 -rec. 2812/1992-
STJUE de 04/07/2006 (Asunto Adeneler)
STS (Sala IV) de 08/03/2007 -rec. 175/2004-
STS (Sala IV) de 27/09/2011 -rec. 4146/2010-
STS (Sala IV) de 23/02/2016 -rec. 1423/2014- (interrupción de 69 días)
STS (Sala IV) de 08/06/2016 -rec. 207/2015-
STS (Sala IV) de 17/10/2016 -rec. 36/2016-

¿PUEDE EXTINGUIRSE MI CONTRATO TEMPORAL SI LA ADJUDICATARIA RENUEVA EL SERVICIO AL QUE ESTABA DESTINADO?

Hoy hablamos por vez primera del contrato de duración determinada por obra y servicio, lamentablemente tan utilizado en la actualidad en detrimento del indefinido, y tan utilizado de forma fraudulenta para evitar lo que supone contratar a un empleado de manera indefinida. Mediante un caso, veremos qué sucede cuando estamos contratados bajo esta modalidad, y nos comunican la extinción por terminación de la obra o servicio, cuando en cambio sabemos que nuestra empresa va a continuar con el mismo encargo al que estábamos destinados. ¿Se trata de un despido? Sí. ¿Y es procedente o improcedente? Continúa leyendo.

El contrato por obra y servicio (artículo 15.1.a) E.T.) puede tener una duración determinada o indeterminada, dependerá del tipo de obra o servicio a ejecutar, pero es frecuente que tenga una duración incierta, es decir, se sabe que va a terminar, pero no se conoce la fecha exacta en la que eso va a pasar.

1.- El caso.

Un trabajador entra a prestar servicio a principios de 2006 como Mozo Especialista de Almacén para una empresa, con un contrato temporal para la siguiente obra o servicio:

«MANTENIMIENTO DELEGACIÓN DE GOBIERNO»

Su empresa había ganado la licitación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID para prestar el siguiente servicio:

«SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LAS
INSTALACIONES Y EDIFICIOS DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID»

La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO iba renovando la contrata año tras año, mediante prórrogas anuales, hasta que a finales de 2011 modifica el servicio a:

«MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y EDIFICIOS DE LA DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN MADRID (MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2012) »

Además del cambio en la denominación, hay un cambio en las condiciones, dado que si hasta entonces la contrata empleaba a 21 trabajadores, ahora pasaría a necesitar solo 10, de los cuales solo 7 Mozos que además debían reunir los siguientes requisitos:

ᐅ 5 de ellos debían tener carné de conducir.
ᐅ 2 de ellos debían tener un curso de manipulación de sustancias tóxicas.

En marzo de 2012 la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO renovaría la contrata hasta finales de año.

Es entonces, a mediados de diciembre de 2011, cuando la empresa le notifica la comunicación de la extinción el 31/12/2011 de su relación laboral porque, decía su empresa, había terminado el servicio al que estaba vinculado su contrato de trabajo.

El trabajador, que sabe que el servicio continúa a pesar del cambio de denominación y de requisitos de personal, presenta demanda de DESPIDO para que se reconociera su improcedencia, pero el Juzgado de lo Social desestima su pretensión.

Presenta recurso de suplicación, pero el Tribunal Superior de Justicia lo desestima porque considera que la celebración de un nuevo contrato con la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO es suficiente justificación para extinguir su contrato de trabajo, aunque la actividad se haya mantenido en gran parte. Además, no reúne los requisitos exigidos y era cierto: ni tenía carné de conducir en España ni había hecho curso alguno de manipulación de sustancias tóxicas.

El trabajador no se resigna, y presenta recurso de casación, dado que considera que realmente no ha terminado la contrata sobre la que se apoyaba su contrato de trabajo temporal. El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad y pide su desestimación del recurso.

2.- Cuestión a resolver.

Si la terminación de una contrata a la que esté vinculado un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, es motivo suficiente para la extinción automática de dicho contrato, incluso aunque la empresa celebre inmediatamente una nueva contrata con la misma Administración, para un servicio prácticamente idéntico, pero con otro nombre y otras necesidades de personal.

3.- El Tribunal Supremo resuelve.

La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO mantuvo la misma contrata con la empresa de nuestro trabajador, el mismo cometido, y así quedó probado, por lo que no había expirado el plazo del contrato (no había terminado la obra o servicio), y por tanto, la extinción anticipada del contrato temporal es un acto de despido que, además, es improcedente.

Acerca del cambio de denominación de la actividad, mantiene que es indiferente,  que además es solo descriptiva y no se diferencia de la anterior.

Sobre las nuevas necesidades de personal, tampoco importaba la reducción de personal y que dicho personal tuviera que reunir ciertas características que no tenía nuestro trabajador, dado que solo eran unos mínimos que, por otra parte, no impedían a la empresa mejorar la cualificación de su plantilla. La empresa podía haber acudido a otras vías antes que a extinguir contratos, y si tuviera que extinguir, debía haber alegado esa causa, la verdadera causa, y no la extinción de la contrata, porque en la práctica sí continúa el servicio.

4.- Si quieres saber más.

El contrato temporal por obra y servicio tiene una finalidad clara: cubrir una necesidad temporal de mano de obra de la empresa para ejecutar una obra o servicio concretos.

Para el Tribunal Supremo las empresas solo pueden acudir a esta modalidad contractual cuando tienen una necesidad de trabajadores limitada en el tiempodefinida al momento de contratar, de tal forma que las personas contratadas temporalmente sepan que su relación laboral tiene una limitación temporal para desarrollar una actividad identificable por sí misma.

La duración de este tipo de contratos está vinculada a la duración del encargo recibido por la empresa empleadora, a la ejecución del servicio, que normalmente no tiene un plazo determinado, y que se somete a la voluntad de un tercero de renovar o no ese encargo. Por tanto, está condicionada a la subsistencia de la necesidad de personal que se cubre con el contrato.

Pero si la contrata o la concesión que da origen al contrato de trabajo se renueva o se nova (es objeto de un nuevo contrato), o en definitiva se sustituye por otra posterior con el mismo objeto, el contrato temporal no puede extinguirse porque no ha transcurrido el plazo pactado.

Por tanto, mientras una empresa siga siendo adjudicataria de la contrata o de la concesión que motivó el contrato temporal por obra y servicio, la vigencia continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración.


INFORMACIÓN ÚTIL PARA COMPAÑER@S

STS (Sala IV) de 20/03/2015 –rec. 699/2014–
Ponente: María Lourdes Arastey Sahún
Resolución recurrida: STSJ Madrid nº 184/2013 de 06/03/2013 –rec. 5253/2012-
Resolución de contraste: STSJ Madrid nº 377/2012 de 28/05/2012 -rec. 631/2012-
Doctrina reiterada:
STS (Sala IV) de 17/06/2008 -rec. 4426/2006-
STS (Sala IV) de 18/06/2008 -rec. 1669/2007-
STS (Sala IV) de 23/09/2008 -rec. 2126/2007-
STS (Sala IV) de 28/04/2009 -rec. 1419/2008-