A raíz de la consulta efectuada por un lector, abordamos esta semana un tema relacionado con la antigüedad en la empresa y su incidencia en un despido, aprovechando que la Sala IV del Tribunal Supremo dictó una Sentencia este pasado mes de noviembre en la que precisamente analiza el concepto de la unidad esencial del vínculo contractual. En este caso la antigüedad se trata relacionada con el cálculo de la indemnización por despido improcedente, pero sus conclusiones pueden utilizarse para otras cuestiones en las que la antigüedad determina un mejor derecho para el trabajador
¿Toda interrupción en la relación laboral con la empresa o la Administración Pública impide computar la antigüedad anterior? Con esta resolución veremos que para nada es así, y que antiguos criterios temporales han sido superados por una interpretación más favorable al trabajador.
1.- El caso.
La trabajadora del caso era, como en nuestra entrada precedente, la empleada de un Ayuntamiento (del Ayuntamiento de Sevilla) que había prestado servicio para dicha entidad siempre vinculada formalmente al Programa ANDALUCÍA ORIENTA, durante los siguientes periodos:
1º. Del 01/08/2006 al 30/04/2007 con contrato por obra o servicio determinado.
2º. Del 01/04/2007 al 31/05/2007 con una primera prórroga del contrato.
3º. Del 01/06/2007 al 30/06/2007 con una segunda prórroga.
4º. Del 01/07/2007 al 31/07/2007 con una tercera prórroga.
5º. Del 01/08/2007 al 30/04/2008 con una cuarta prórroga.
6º. Del 01/05/2008 al 30/04/2009 con una quinta prórroga.
7º. Del 01/05/2009 al 30/04/2010 con una sexta prórroga.
Después de 44 meses de trabajo ininterrumpido mediante un contrato prorrogado hasta la saciedad, el Ayuntamiento de Sevilla le comunica una primera extinción de su contrato de trabajo, y no es contratada de nuevo hasta 111 días naturales después de haber cesado.
Desde entonces (19/08/2010) la trabajadora presta servicio de nuevo para el Ayuntamiento, también vinculada al Programa ANDALUCÍA ORIENTA, en el siguiente periodo:
8º. Del 19/08/2010 al 18/08/2011 con contrato por obra o servicio determinado.
A la trabajadora se le extingue el contrato el 18/08/2011, y no es contratada de nuevo hasta 38 días naturales después, hallándonos por tanto en una segunda posible ruptura de la continuidad laboral, trabajando para el Ayuntamiento de Sevilla durante el siguiente periodo:
9º. Del 26/09/2011 al 25/09/2012 con contrato por obra o servicio determinado.
Cerca de la fecha final prevista en el contrto, el Ayuntamiento de Sevilla le comunica que su contrato se daría por finalizado el 25/09/2012, y llegado el día es dada de baja definitivamente en Seguridad Social.
Considerando la trabajadora que su relación laboral era indefinida por el carácter fraudulento de su contratación temporal, impugna el despido y el Juzgado de lo Social estima la demanda, y considera que existe fraude de Ley en la contratación temporal de la trabajadora por lo que su relación laboral debe considerarse indefinida, y declara la improcedencia del despido y condena al Ayuntamiento de Sevilla a que opte entre readmitirla o abonarle una indemnización de 6.596,73 €, cantidad que se obtiene de computar solamente la antigüedad desde el 19/08/2010, dado que entiende que la interrupción de 111 días anterior impide computar todos los servicios prestados desde 2006. Además, no se justifica que esa interrupción viniera motivada por alguna causa tipo baja médica por enfermedad, maternidad, vacaciones, etc. El Ayuntamiento opta por extinguir la relación laboral con la trabajadora, y abona la indemnización.
La trabajadora (también el Ayuntamiento de Sevilla, pero no interesa al caso) recurre la Sentencia, recurso de suplicación que es desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, reiterando que la trabajadora no había acreditado que durante esos 111 días de interrupción pudieran venir motivados por una causa que los justificara, añadiendo que por otra parte no impugnó el despido del que fue objeto el 30/04/2010. Recomendamos la lectura de la Sentencia recurrida en la parte dedicada a confirmar la existencia de fraude de Ley en la contratación.
La trabajadora solamente plantea recurso de casación en unificación de doctrina, que goza de un fundamentado apoyo del Ministerio Fiscal.
2.- Cuestión a resolver.
Si un trabajador que durante poco más de 6 años encadena sucesivos contratos de trabajo temporales con la misma empresa, para la misma obra y servicio, celebrados en fraude de Ley y entre los cuales solo constan dos interrupciones de 111 y 38 días, tiene derecho a percibir una indemnización por despido improcedente computada desde el inicio del primer contrato, o, en cambio, alguna de esas dos interrupciones (en especial la de 111 días) rompen la unidad esencial del vínculo contractual.
3.- El Tribunal Supremo resuelve.
El Tribunal Supremo corrobora que hay una contratación fraudulenta por parte del Ayuntamiento que se prolonga durante 6 años, dado que estaba dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria de la citada entidad, y ni tan siquiera se había acreditado la terminación del Programa ANDALUCÍA ORIENTA, por lo que la trabajadora a la fecha del despido tenía la condición de trabajadora indefinida (artículo 15.5 E.T.). Esta ilegalidad, y el dilatado periodo de servicio de la empleada, reduce la importancia de las dos interrupciones contractuales de 38 y 111 días respectivamente.
Por ello, revoca las resoluciones anteriores, y condena al Ayuntamiento de Sevilla a abonar a la trabajadora una indemnización por despido improcedente tomando como referencia la fecha en la que suscribió el primer contrato de trabajo con la citada Administración Pública, el 01/08/2006.
4.- Si quieres saber más.
El Tribunal Supremo ha elevado a la categoría de principio general del derecho el cómputo de la antigüedad del trabajador indefinido incluyendo los contratos temporales previos. Es decir, el trabajador con un contrato indefinido que venga precedido de uno o varios contratos de duración determinada, de la modalidad que sea, encadenados uno tras otro sin interrupción temporal, tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad desde el inicio del primer contrato temporal. Es el denominado principio de la unidad esencial del contrato.
Lo contrario, es decir, el cómputo de la antigüedad desde el contrato indefinido, solo se produce en caso de novación extintiva, cuando en el último contrato se modifica el contenido de la obligación. Si el contenido obligacional es el mismo, la existencia de varios contratos temporales sucesivos no implica distintas relaciones laborales.
De acuerdo con este principio, para el cálculo de indemnizaciones por despido (aquí la de despido improcedente del artículo 56.1 E.T.) debe computarse todo el transcurso de la relación de trabajo siempre que no haya habido una interrupción «significativa» en su desarrollo. Y es en ese concepto (en palabras del Tribunal Supremo: «solución de continuidad significativa») donde se plantea la controversia y las dudas interpretativas.
En un primer momento el Tribunal Supremo entendía que había una interrupción significativa cuando entre un contrato y el siguiente transcurrían los 20 días hábiles del plazo de caducidad de la acción de despido, es decir, prácticamente 1 mes.
Sin embargo, por influencia de la normativa comunitaria este criterio se ha ido difuminando. De acuerdo con el Anexo de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28/06/1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia comunitaria que la interpreta, es contrario a dicha regulación comunitaria la normativa estatal que solamente permita calificar como «sucesivos» aquellos contratos temporales separados entre sí por un intervalo de hasta 20 días laborables. Es por ello que actualmente se admiten periodos más amplios si no tienen relevancia o son insignificantes tomando como referencia la duración total de la prestación de servicio.
Por otra parte, esta doctrina no tiene como presupuesto necesario la existencia de fraude de Ley en la contratación. La unidad esencial en el vínculo contractual puede apreciarse en contratos temporales encadenados que se ajusten a Derecho. Pero en caso de que concurra fraude de Ley en la contratación, el criterio debe ser más relajado y admitir interrupciones temporales más amplias dentro del concepto «solución de continuidad significativa», con tal de evitar conductas defraudadoras.
INFORMACIÓN ÚTIL PARA COMPAÑER@S
STS (Sala IV) nº 963/2016 de 8 de noviembre -rec. 310/2015-
Ponente: Luis Fernando De Castro Fernández
Resolución recurrida: STSJ Andalucía (Sevilla) de 17/09/2014 -rec. 2031/2013-
Resolución de contraste: STSJ Madrid de 04/02/2013 -rec. 4945/2012-
Motivo de recurso: infracción del artículo 56.1 E.T. y jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo contractual.
Doctrina reiterada:
STS (Sala IV) de 12/11/1993 -rec. 2812/1992-
STJUE de 04/07/2006 (Asunto Adeneler)
STS (Sala IV) de 08/03/2007 -rec. 175/2004-
STS (Sala IV) de 27/09/2011 -rec. 4146/2010-
STS (Sala IV) de 23/02/2016 -rec. 1423/2014- (interrupción de 69 días)
STS (Sala IV) de 08/06/2016 -rec. 207/2015-
STS (Sala IV) de 17/10/2016 -rec. 36/2016-