Y es que conviene dejar clara una cosa: denunciar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es el modo más eficaz para reclamar una deuda. Mejor dicho, o dicho con mayor contundencia: descartad la denuncia a la Inspección como una opción. A lo sumo puede servir como forma de presionar a la empresa, que amenazada de sanción puede modificar su comportamiento, pero cuidado porque puede ser un arma de doble filo: para empresas pequeñas asumir la sanción puede suponer pérdida de liquidez, y a la postre debilita tu expectativa de cobro. En el caso que hoy tratamos sintetizamos un reciente pronunciamiento judicial sobre esta cuestión, que además contiene un Voto Particular que, si bien no vamos a analizar, reviste sin duda cierto interés doctrinal.
1.- El caso.
Hablamos hoy de un Conductor con contrato de trabajo de duración determinada eventual y con una jornada a tiempo parcial de 30 horas a la semana. Termina contrato el 27/01/2012, y el día siguiente firma uno nuevo también de duración determinada eventual (de 3 meses), pero con jornada a tiempo completo. El 27/04/2012 finaliza este segundo contrato y ya no vuelve a trabajar para la empresa.
Después de terminar con su empresa, el trabajador presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 24/05/2012, que tras revisar tacógrafos, etc. comprobó que la jornada que había realizado siempre fue superior a la contratada -¿os suena?- con jornadas de 10 y 12 horas diarias, y que había trabajado 781 horas de más. Del procedimiento sancionador, conviene tener presentes estas fechas:
1ª.- 24/05/2012, denuncia del trabajador.
2ª.- 30/10/2012, incoación del Expediente Administrativo sancionador.
3ª.- 05/12/2012, levantamiento del Acta de infracción.
Pero nuestro protagonista no inicia su reclamación de las horas extra por la vía jurisdiccional hasta el 23/10/2013, cuando presenta la papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebra el 03/03/2014 (Barcelona). Pone la demanda y el Juzgado de lo Social se la estima, condenando a la empresa a abonarle 8.528,52 € al trabajador.
La empresa recurre la Sentencia en suplicación y el Tribunal Superior de Justicia lo desestima, teniendo la empresa que interponer recurso de casación, informado para su desestimación por el Ministerio Fiscal.
2.- Cuestión a resolver.
Qué causas interrumpen la prescripción del derecho a reclamar y qué debe entenderse como reclamación extrajudicial a efectos del artículo 1.973 del Código Civil, y en particular si la denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sirve como reclamación extrajudicial.
3.- El Tribunal Supremo resuelve.
El Tribunal Supremo desestima el recurso. El trabajador denunció ante la Inspección de Trabajo el impago de las horas extra el 24/05/2012, y este órgano abrió expediente sancionador el 30/10/2012, por lo que en un momento dentro de esos poco más de cinco meses la empresa ya debió tener conocimiento de la denuncia, dado que al incoar el Expediente Administrativo la Inspección ya debía haber recibido las alegaciones de la empresa oponiéndose a su apertura y las pruebas propuestas por ésta.
El conocimiento que la empresa tuvo de la denuncia y de la intención de su ex empleado, aun a través de un órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales (la Inspección de Trabajo no juzga), es un acto asimilable al de una reclamación extrajudicial, en tanto que en él está implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras. Por lo tanto, interrumpió el curso de la prescripción, que empezó a contar de nuevo cuando la empresa conoció esa denuncia.
Por lo tanto, cuando el trabajador reclamó el pago de las horas extra con su papeleta de conciliación de 23/10/2013, antes de que transcurriera el plazo de un año de prescripción a contar desde que se interrumpió la prescripción (antes del 30/10/2012), lo hizo dentro de plazo.
4.- Si quieres saber más.
La Sala IV del Tribunal Supremo hace suya la doctrina de su Sala I de lo Civil sobre la prescripción, que se fundamenta en dos ideas básicas:
1ª. El abandono o dejadez en el ejercicio del derecho.
2ª. El principio de seguridad jurídica.
Su existencia se justifica en la idea de sancionar aquellas conductas de abandono en el ejercicio de derechos o facultades, y en razones de necesidad y utilidad social. Por tanto, se trata de interpretar el comportamiento de las partes.
Para la Sala I del Tribunal Supremo, la prescripción no debe aplicarse con excesivo rigor, sino de forma cautelosa y restrictiva. Es decir, si el abandono en el ejercicio del derecho no se acredita, y sí se demuestra un deseo de mantener o conservar ese derecho, no debe apreciarse la figura de la prescripción, o de lo contrario se corre el riesgo de «subvertir sus esencias» (en palabras del Tribunal Supremo).
Para ello, hay que tener muy presente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Podría considerarse que lesiona este derecho constitucional el órgano jurisdiccional que la aplique como consecuencia de una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada con los fines que persigue la prescripción, y con ello se convierta en un obstáculo injustificado para entrar a juzgar una pretensión.
Y una idea que nos parece capital en la Sentencia, es que cualquier duda que suscite la aplicación de la prescripción extintiva debe resolverse en el sentido más favorable para el titular del derecho, y más restrictivo de la prescripción. Es decir, si aparece fehacientemente evidenciado un animus conservandi del titular de la acción que no denote en absoluto en menor ápice de abandono, debe entenderse que queda correlativamente interrumpido el plazo de prescripción.
El Código Civil no exige ninguna fórmula específica para efectuar una reclamación extrajudicial capaz de interrumpir la prescripción. Cualquier medio puede servir. Lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo y reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación no es lo importante, lo importante es el conocimiento de la reclamación.
Con esta doctrina supera anteriores interpretaciones más restrictivas con la interrupción de la prescripción a través de una reclamación extrajudicial. Así, se ha llegado a dar valor interruptivo a casos como los siguientes:
1.- La notificación al Procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito.
2.- La reclamación efectuada ante otra jurisdicción.
3.- La reclamación efectuada ante órgano objetivamente incompetente.
Eso sí, la prescripción no se interrumpe con la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni con la tramitación del Expediente Administrativo incoado, sino con el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación de horas extra efectuada ante la Autoridad Laboral. En ese momento tiene conocimiento de la reclamación extrajudicial del derecho, y en ese momento se produce el acto interruptivo del plazo de prescripción del derecho, plazo que empieza a correr de nuevo.
La prescripción debe interpretarse de acuerdo con el principio de buena fe. La empresa debía haber entendido que la denuncia ante la Inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la Autoridad Laboral. Por eso, tiene valor de reclamación extrajudicial.
INFORMACIÓN ÚTIL PARA COMPAÑER@S
STS (Sala IV) nº 1026/2016 de 1 de diciembre -rec. 2110/2015-
Ponente: José Manuel López García De La Serrana
Voto particular: María Milagros Calvo Ibarlucea
Resolución recurrida: STSJ Cataluña nº 2294/2015 de 27/03/2015 -rec. 6764/2014-
Resolución de contraste: STSJ Aragón de 28/10/1998 -rec. 562/1997-
Motivo de recurso: No se concretan
Doctrina reiterada:
STC nº 148/2007 de 18 de junio
STS (Sala I) de 08/10/1981
STS (Sala I) de 31/01/1983
STS (Sala I) de 02/02/1984
STS (Sala I) de 16/07/1984
STS (Sala I) de 09/05/1986
STS (Sala I) de 19/09/1986
STS (Sala I) de 03/02/1987
STS (Sala I) de 12/07/1991 (y otras que en ella se citan)
STS (Sala I) de 02/11/2005 -rec. 605/1999-
STS (Sala I) de 11/12/2012 -rec. 1028/1010- (principio de buena fe en la prescripción)
STS (Sala I) de 02/12/2013 -rec. 1335/2012- (principio de buena fe en la prescripción)
STS (Sala I) de 24/02/2015 -rec. 607/2013- (interrupción vía Procurador del deudor).
STS (Sala I) de 20/10/2016 -rec. 1880/2014- (interrupción ante jurisdicción incompetente)
STS (Sala IV) de 26/06/2013 -rec. 1161/2012-
STS (Sala I) de 14/01/2014 -rec. 391/2011- (principio de buena fe en la prescripción)
STS (Sala IV) de 17/02/2014 –rec. 444/2013-